Instrumentos fiscales excepcionales, no condonaciones voluntarias.
La DIAN precisó que los beneficios de reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios previstos en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 no constituyen ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta ni del Régimen Simple de Tributación (RST).
Fundamentos
- Estos beneficios no son condonaciones voluntarias de naturaleza civil o comercial, pues no obedecen a la liberalidad de un acreedor.
- Se trata de instrumentos excepcionales de política fiscal, de carácter transitorio y regulados por norma legal.
- El artículo 302 del Estatuto Tributario no resulta aplicable, ya que no concurren los supuestos de gratuidad ni de donación.
- Las sanciones e intereses moratorios no son deducibles fiscalmente; por tanto, su reducción tampoco puede configurarse como ingreso gravado.
- En el RST, el valor reducido no corresponde a ingresos derivados de la actividad empresarial o profesional del contribuyente.
La reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios:
- No genera renta ni ganancia ocasional.
- No integra la base gravable del RST.
- Se reconoce únicamente como un alivio legal de carácter temporal y excepcional, enmarcado en la política fiscal del Estado.
Consulte aquí Concepto de la DIAN 1107 de 2026.

