Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios

Instrumentos fiscales excepcionales, no condonaciones voluntarias.

La DIAN precisó que los beneficios de reducción transitoria de sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios previstos en los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 0240 de 2026 no constituyen ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta ni del Régimen Simple de Tributación (RST).

Fundamentos

  • Estos beneficios no son condonaciones voluntarias de naturaleza civil o comercial, pues no obedecen a la liberalidad de un acreedor.
  • Se trata de instrumentos excepcionales de política fiscal, de carácter transitorio y regulados por norma legal.
  • El artículo 302 del Estatuto Tributario no resulta aplicable, ya que no concurren los supuestos de gratuidad ni de donación.
  • Las sanciones e intereses moratorios no son deducibles fiscalmente; por tanto, su reducción tampoco puede configurarse como ingreso gravado.
  • En el RST, el valor reducido no corresponde a ingresos derivados de la actividad empresarial o profesional del contribuyente.

La reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios:

  • No genera renta ni ganancia ocasional.
  • No integra la base gravable del RST.
  • Se reconoce únicamente como un alivio legal de carácter temporal y excepcional, enmarcado en la política fiscal del Estado.

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