La Sección Cuarta reafirma que la falta de entrega o el envío extemporáneo de información afecta la facultad de fiscalización y configura sanción tributaria.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de junio de 2026 (Rad. 29629), resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la DIAN en relación con la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2015. El alto tribunal reiteró que el incumplimiento del deber de suministrar información, aun sin demostrar un daño concreto o cuantificable, obstaculiza por sí mismo la labor de fiscalización de la Administración Tributaria y constituye una conducta sancionable.
El fallo enfatizó que el daño no se predica de las consecuencias que la demora pueda tener sobre el recaudo efectivo de impuestos, sino del riesgo implícito que supone la falta de información para el ejercicio de las facultades de control. En este sentido, la DIAN no está obligada a probar un perjuicio específico, bastando la acreditación del hecho objetivo de la omisión para imponer la sanción, salvo que existan causales eximentes de responsabilidad.
La Sala también abordó el principio de proporcionalidad, señalando que la sanción debe aplicarse conforme a los parámetros legales vigentes y no en función de la magnitud del daño alegado por el contribuyente. Se reafirmó que la falta de envío o el envío tardío de información es, en sí mismo, lesivo para la Administración y justifica la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Este pronunciamiento consolida la jurisprudencia en materia sancionatoria tributaria, al precisar que la omisión en el suministro de información no requiere prueba adicional de daño para configurar la infracción, y que la proporcionalidad se evalúa dentro de los marcos normativos establecidos por el legislador.
Consulte aquí Sentencia del 4 de junio de 2026 (Rad. 29629)

