Sentencia del 9 de julio de 2026 – Radicado 30118 Improcedencia de la liquidación oficial de revisión cuando el impuesto ya fue determinado mediante liquidación de aforo

No procede revisión tributaria cuando el impuesto ha sido fijado por aforo

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2026 (Radicado 30118), reafirmó los límites de la fiscalización tributaria territorial al declarar improcedente la liquidación oficial de revisión sobre un impuesto previamente determinado mediante liquidación de aforo. La alta corporación precisó que ambos procedimientos responden a supuestos jurídicos distintos y excluyentes: el aforo procede ante la omisión de declarar, mientras que la revisión requiere la existencia de una declaración privada. Con este pronunciamiento, se garantiza seguridad jurídica a los contribuyentes y se delimita el alcance de las facultades de las entidades territoriales.

Contexto del caso

  • Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca.
  • Demandado: Municipio de Chachagüí (Nariño).
  • Tributo en discusión: Impuesto de Industria y Comercio (ICA), vigencia 2015.
  • Actuación administrativa: El municipio expidió una liquidación oficial de aforo por omisión en la declaración y posteriormente intentó modificarla mediante una liquidación oficial de revisión.

Decisión del Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y precisó que:

  • La liquidación de aforo es un acto administrativo que determina el impuesto cuando el contribuyente no presenta declaración.
  • La liquidación de revisión solo procede respecto de declaraciones privadas presentadas por el contribuyente.
  • Son procedimientos excluyentes: el aforo suple la ausencia de declaración, mientras que la revisión modifica una declaración existente.
  • Una vez expedida la liquidación de aforo y resuelto el recurso de reconsideración, la administración no puede iniciar revisión tributaria sobre ese mismo periodo.

Implicaciones

  • Para las entidades territoriales:
    • La facultad de fiscalización se agota con la liquidación de aforo.
    • El único camino posterior es el cobro coactivo de las obligaciones determinadas.
    • No es jurídicamente viable modificar un aforo mediante revisión.
  • Para los contribuyentes:
    • Se garantiza seguridad jurídica frente a actuaciones duplicadas.
    • Si una entidad territorial intenta revisar un aforo, procede la nulidad por exceso de competencia.
    • Las sanciones derivadas de una revisión improcedente (inexactitud, corrección, intereses) carecen de validez.

El Consejo de Estado reafirma que la liquidación oficial de aforo es definitiva en la determinación del impuesto. Las administraciones territoriales no pueden iniciar procesos de revisión sobre tributos ya fijados por aforo, lo que fortalece la seguridad jurídica y delimita claramente las facultades de fiscalización.

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